Un fallo de la justicia bonaerense fijó un importante precedente que allanó el camino para que los productores de granos de esa jurisdicción eviten el pago del impuesto de sellos que ARBA cobraba en las liquidaciones de granos, antes documentadas con los formularios C1116 B/C y ahora con las Liquidaciones Primarias de Granos (electrónicas).

El impuesto de sellos grava los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, formalizados en la Provincia, en instrumentos públicos o privados suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes. Es decir, instrumentalidad, onerosidad y territorialidad son presupuestos elementales previstos en la propia legislación provincial para el nacimiento del hecho imponible en el impuesto de sellos. En cuanto a la alícuota vigente para operaciones de cereales, oleaginosos y legumbres, la misma es del 10,5 por mil.

Para el caso de las liquidaciones de granos, el Fisco provincial sostenía una interpretación forzada que pretendía concluir en que los formularios C1116 B reunían los elementos para ser considerados contratos. Ello aun cuando la normativa fiscal define que dichos formularios constituyen el respaldo documental de una operación, de naturaleza equivalente a una factura.

La postura sostenida por ARBA nunca tuvo el respaldo de la doctrina, que en forma unánime siempre consideró que los formularios C1116 B/C estaban fuera del alcance del impuesto. No debemos pasar por alto que en operaciones ganaderas documentadas con formularios similares del tipo líquido producto, el Fisco provincial ya se había expedido en distintos informes técnicos3 manifestando que las respectivas liquidaciones no estaban alcanzadas por el impuesto de sellos. Sin embargo, para la operatoria de cereales, llama la atención la pretensión del Fisco en perseguir el cobro del impuesto.

El fallo “Snack Crops” despeja toda incertidumbre relativa a la gravabilidad de los formularios C1116 B/C en el impuesto de sellos, puesto que la Justicia concluye definiendo que tales documentos no revisten la calidad de “instrumento” que genera el hecho imponible en el gravamen. De igual modo no se verifica en ellos la aceptación de una oferta o propuesta, como así también, carecen de autosuficiencia necesaria para exigir el cumplimiento de una obligación.4

El escenario descripto mantiene vigencia ya que en la práctica se siguen observando situaciones en que las liquidaciones son selladas por quien las emite (acopiadores, corredores, exportadores) y luego dichos operadores le trasladan el costo al productor. No existen razones para que ello persista, por lo que en tales circunstancias el productor deberá estar alerta y advertir al operador que no corresponde el pago del impuesto. Ello redundará en un beneficio para el productor al evitarse un costo que no posee sustento legal.

Al mismo tiempo, este decisorio judicial abrió las puertas no solo para que los productores eviten el pago indebido del impuesto en futuras operaciones, sino también para que recurran al Fisco reclamando la devolución del impuesto abonado sin causa en anteriores operaciones.